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Comentarios al Proyecto de Crímenes de Odio en el Perú

Publicado: 2010-11-10

1.            El PL 3584/09 “Proyecto de  Ley contra los Crímenes de Odio[1] tiene como propósito modificar el Código Penal peruano con el fin de tipificar los denominados crímenes de odio, específicamente para los casos de asesinato y lesiones. El proyecto actualmente se encuentra en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso y ya ha recibido un dictamen favorable por parte de dicho grupo de trabajo.

2.            El PL 3584/09 es una buena iniciativa dado que se centra en la tipificación del asesinato y de las lesiones ocasionadas como crímenes de odio como una circunstancia de agravación punitiva. En un país multicultural, multiétnico y multirracial como el Perú, este tipo de legislación es necesaria. En el caso concreto de nuestro país, los crímenes cometidos contra personas dado su orientación sexual ha sido de especial preocupación en los últimos años.

3.            En el Derecho Internacional, tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 reconocen a todas las personas el amplio goce de los derechos y libertades fundamentales sin ninguna forma de discriminación o distinción. Sin embargo, es el Art. 4 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación que establece a los Estados la obligación positiva de adoptar medidas legislativas e institucionales para abolir cualquier práctica discriminatoria.

En el Perú, los Arts. 1, 2.1, 2.2 y 2.3 de la Constitución establecen el marco general para el goce y protección de los derechos a la vida, dignidad, libertad e integridad personal, cuyos conceptos han sido desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional[2].

4.            Si bien el PL 3584/09 es una iniciativa positiva, es necesario hacer algunas precisiones con respecto a su contenido a fin de tener en el país una legislación integral para la prevención y sanción de este tipo de conductas[3].

5.            En líneas generales, se puede afirmar que los crímenes de odio constituyen violaciones a los derechos humanos y sus manifestaciones extremas pueden llegar a constituir actos de genocidio y crímenes de lesa humanidad de persecución, ambos tipificados por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional[4]. Si bien este no es objeto del PL 3584/09, es importante tener en cuenta que este tipo de crímenes pueden manifestarse en distintos grados y contextos llegando a alcanzar el grado de crímenes internacionales.

6.            El primer punto que debe ser tomado en cuenta es que el móvil para la perpetración de estos crímenes es el prejuicio y la discriminación de una persona hacia un grupo determinado. Es decir, las víctimas son seleccionadas por el autor por lo que ellos representan en lugar de quienes ellos son como individuos. Por esta razón, los crímenes de odio pueden ser considerados como de carácter simbólico puesto que su consecuencia trasciende al de la víctima, afectando a la comunidad o el grupo social del que proviene la persona.

7.            En este sentido, los crímenes de odio punen de forma especial aquellos delitos cometidos contra una persona o grupo determinado de personas ocasionados por el rechazo hacia alguna característica especial e inherente a ella: (i) la raza; (ii) la religión; (iii) la nacionalidad; (iv) la etnicidad; (v) la orientación sexual, entre otros.

Es decir, los crímenes de odio son una circunstancia de agravación punitiva, elemento diferenciador de un delito ordinario que se encuentra recogido en el PL 3584/09.

8.            Los crímenes de odio tienen dos principales manifestaciones de criminalidad. Estas pueden darse sobre la persona (asesinato o lesiones personales) pero también sobre su propiedad. Los ejemplos más comunes serían la destrucción de la casa, el local de trabajo o el local de culto de la víctima.

9.            En determinadas circunstancias, la destrucción de la propiedad puede ser más impactante para la sociedad que el atentado a una persona puesto que en muchos casos estos últimos no llegan a ser denunciados y por ende, no pueden ser investigados por las autoridades.

Sin embargo, la destrucción de la vivienda de minorías raciales o la quema de iglesias, sinagogas o mezquitas son hechos notorios, imposibles de escapar de la atención de la opinión pública y que igualmente constituyen crímenes de odio.

Por lo tanto, la primera recomendación sería que el PL 3584/09 incluya una disposición que tipifique la destrucción de la propiedad cuando ésta haya sido cometida bajo la categoría genérica de crímenes de odio.

10.        Un segundo comentario tiene que ver con el concepto mismo de crímenes de odio, el cual proviene del concepto de hate crimes de la legislación norteamericana. Dicha terminología, si bien es comúnmente empleada, no es jurídicamente adecuada dado que los “crímenes de odio” que persigue el PL 3584/09 tienen como móvil el prejuicio y/o discriminación hacia un grupo determinado de personas más que el odio propiamente tal.

11.        Por ejemplo, un crimen pasional o el caso del hijo que mata al asesino de su padre son delitos que están enmarcados por el odio (mens rea o intención) pero no entran en la categoría genérica de crímenes que persigue el PL 3584/09. De forma complementaria, circunscribir este tipo de delito a la categoría de odio más que de prejuicio dificulta la labor de persecución y sanción de estas conductas.

Si el elemento rector de estos delitos es el odio o la hostilidad, esto necesariamente lleva a que las autoridades judiciales analicen la intención y el estado mental del presunto autor, mientras que si el móvil es el prejuicio hacia un grupo de personas, la intencionalidad o mens rea debe ser analizada junto con el daño a la persona o propiedad.

Por lo tanto la recomendación para el PL 3584/09 sería que en lugar de la expresión “El realizado teniendo como motivación el odio o desprecio hacia la (…)” por “El realizado debido a o con razón a la (…)”.

12.        Un tercer elemento que debe ser tomado en cuenta es con relación a los grupos protegidos por los crímenes de odio. En el PL 3584/09, se incluyen diez categorías: (i) raza, (ii) género; (iii) edad; (iv) discapacidad mental o física; (v) condición económica; (vi) religión; (vii) origen étnico; (viii) nacionalidad; (ix) afiliación o simpatía política; y (x) orientación o identidad sexual.

13.        Si bien la legislación comparada no existe un criterio uniforme sobre qué grupo de personas debe estar cobijado en este tipo de legislación (dado que depende del contexto histórico y social de cada país), hay un consenso en que necesariamente se debe incluir aquellas categorías o rasgos inherentes a la personalidad, tales como la raza, la etnia, la nacionalidad, la religión y la orientación sexual.

14.        En este sentido, si bien el legislador tiene la potestad para incluir otro tipo de categorías, esto es positivo en la medida que estas puedan ser claramente singularizadas. Los crímenes de odio tienden a presentar un escenario social de “ellos vs. nosotros” que pueden ser claramente identificables. Por lo tanto, la inclusión de conceptos amplios puede llevar a interpretaciones ambiguas que dificultan la labor de la justicia.

15.        En el caso del PL 3584/09, si bien es innegable que la condición económica es un factor de discriminación en nuestro país, resulta complejo establecer que se pueden llegar a cometer crímenes de odio exclusivamente por  la condición económica de una persona y del grupo que representa (¿ricos? ¿pobres? ¿emergentes?). La recomendación para este tipo de categorías sería que el legislador incluya una definición de qué se entiende por condición económica o suprimirla de dicha iniciativa. A veces por tentar ser omnicomprensivo, se pierde el impacto y la especificidad de la ley.

16.        En conclusión, el PL 3584/09 es una iniciativa positiva para el país pero la criminalización de conductas debe ser la última solución, por lo que sería sumamente positivo que el Congreso adopte medidas legislativas hacia la prevención de crímenes prejudiciales que afectan la vida, integridad y propiedad de determinado grupo de personas, incluyendo a autor y lector de este comentario.

10 de noviembre de 2010

[1] El proyecto de ley 3584/09 y su respectivo  trámite legislativo puede ser encontrado en la página web del Congreso de la República. Ver: http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2006.nsf

[2] Ver: www.tc.gob.pe

[3] Parte de las recomendaciones se hacen con base al informe de la OSCE sobre la Legislación de Crímenes de Odio. Ver: OSCE, Hate Crimes- A Practical Guide. Warsaw: OSCE/ODIHR, 2009. En: http://www.osce.org/publications/odihr/2009/03/36671_1263_en.pdf

[4] Ver: Salvador Herencia, La Corte Penal Internacional y los Países Andinos. Lima: Comisión Andina de Juristas, Tercera Edición, 2007, Capítulo 7.


Escrito por

Salvador Herencia Carrasco

Blog sobre Derecho Internacional, Derechos Humanos y Relaciones Internacionales. Publicaciones disponibles en: ssrn.com/author=2239552


Publicado en

Porca Miseria

Blog de Salvador Herencia Carrasco sobre Derecho Internacional, Derechos Humanos, Derecho Penal Internacional y algo de música...