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La Necesaria Implementación de los crímenes internacionales: Una Mirada desde el Estatuto de Roma

Salvador Herencia Carrasco

Artículo originalmente publicado en el suplemento "Jurídica" del Diario Oficial El Peruano el 5 de marzo de 2013. Ver: www.elperuano.pe/Edicion/suplementosflipping/juridica/446/files/juridica_446.pdf

Publicado: 2014-03-28

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI) fue adoptado el 17 de julio de 1998 y entró en vigor el 1 de julio de 2002. Actualmente, 139 países han suscrito el tratado y 122 lo han ratificado. El Perú ratificó el Estatuto de Roma el 10 de noviembre de 2001. Con la entrada en vigor del Estatuto, se marca un hito en lo referido a la consolidación del Derecho Penal Internacional, así como en la persecución de los principales responsables de perpetrar crímenes internacionales. 

En los cerca de once años de funcionamiento de la CPI, rápidamente este instrumento se ha convertido en una de las principales instituciones en el sistema internacional. Este impacto no se ha dado necesariamente por lo realizado hasta la fecha (judicialmente solo se ha emitido dos sentencias, una exculpatoria y otra condenatorio por el reclutamiento de niños en el marco de conflictos armados), pero si por lo que esta representa, tanto política como jurídicamente.

En el ámbito político, el propósito es claro. La perpetración de crímenes internacionales no puede ser amparada o cobijada bajo normas internas y si un Estado no puede o no quiere administrar justicia, la CPI podrá asumir competencia sobre la materia. La sola potencialidad de actuar ha llevado a que varios países adopten mecanismos para investigar graves violaciones de los derechos humanos.

En el ámbito legal, el Estatuto se ha convertido en el mínimo estándar jurídico para la investigación y judicialización de crímenes internacionales. Desde la tipificación de estos crímenes, pasando por los mecanismos de cooperación judicial, la participación de las víctimas y el derecho de defensa, en los últimos años se ha desarrollado un sistema para lidiar con estos casos, algunos cometidos durante los regímenes militares y gobiernos autoritarios de la década del 70 hasta experiencias recientes, dentro de un marco de debido proceso y transparencia.

Actualmente, la CPI viene investigando casos en siete países africanos: la República Democrática del Congo, Uganda, la República Centroafricana, Sudán (en la región de Darfur), Libia, Kenia y Costa de Marfil. En América Latina, el Estatuto de Roma ha contribuido a consolidar la aplicación de normas de derecho penal internacional en los ordenamientos jurídicos internos y la tipificación de crímenes internacionales.

En este sentido, tanto los tribunales nacionales como el sistema interamericano de protección de los derechos humanos han interpretado estas disposiciones, a la luz de las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para determinar la responsabilidad internacional de un Estado (Corte Interamericana de Derechos Humanos) o para condenar a responsables de cometer crímenes de lesa humanidad como desapariciones forzadas o torturas.

Cabe destacar que el principio de complementariedad del Estatuto está llevando a la CPI hacia la priorización de los casos más trascendentales dado que son los Estados los que deben administrar justicia en casos de violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

Los obstáculos que debe sortear la CPI están relacionados con el proceso de ratificación del Estatuto de Roma en Medio Oriente y en la región del Asia-Pacifico, el fortalecimiento de los poderes judiciales locales y librar resoluciones que se constituyan en piedra angular para los jueces del mundo. En este contexto es necesario poder conocer más sobre la política de la CPI con respecto a los análisis preliminares y la selección de casos para investigación.

LOS CRÍMENES INTERNACIONALES Y AMÉRICA LATINA

En el contexto latinoamericano, la gran mayoría de los países no solo han ratificado el Estatuto (salvo Cuba, El Salvador y Nicaragua) sino que también se han hecho parte de los principales tratados internacionales que forman parte de los crímenes contemplados en el tratado.

Si bien el Estado peruano ha mantenido una posición de ratificación y apoyo hacia la universalidad de los tratados internacionales en materia de DIH, DIDH y derecho penal internacional, es muy poco lo que se ha avanzado para adecuar la legislación nacional frente a los compromisos provenientes de estos tratados (2). En este contexto, el aporte del Estatuto de Roma, frente a esta deuda de los Estados, es que sistematiza los principales crímenes internacionales en cuatro categorías principales: el crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra.

■ Genocidio (Art. 6): Son los actos perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Este crimen se puede constituir mediante la matanza, la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros de grupo, el sometimiento a condiciones de inhumana existencia, la adopción de medidas para impedir nacimientos en el seno de un grupo o el traslado por la fuerza de los niños de un grupo hacia otro.

■ Crímenes de lesa humanidad (Art. 7): Son aquellos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con el conocimiento de dicho ataque. Estos incluyen el asesinato, el exterminio, la esclavitud, el traslado forzoso de la población, la tortura, los crímenes de violencia sexual, las persecuciones, la desaparición forzada de personas y el apartheid, así como otros actos inhumanos de similar gravedad que se puedan dar en este marco.

■ Crímenes de guerra (Art. 8): Son aquellas violaciones graves a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, a sus dos Protocolos Adicionales de 1977 y a las leyes y costumbres de la guerra tanto en el contexto de conflictos armados internacionales como los no internacionales. Los 50 tipos penales contemplados en esta norma pueden ser clasificados en cinco categorías principales: (i) la protección de personas protegidas por el DIH; (ii) la protección de bienes protegidos por el DIH; (iii) la protección de misiones humanitarias; (iv) la proscripción de ciertos medios para la conducción de las hostilidades; y (v) la proscripción del uso, producción y distribución de ciertas armas en los combates.

■ Crimen de agresión (Art. 5 y Art. 8 bis): La CPI había contemplado este crimen como uno de los que la CPI asumirían competencia, pero al momento de adopción del Estatuto no hubo consenso sobre su definición. En la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma, realizada en Kampala en junio de 2010, se adoptó por consenso este crimen. El contenido del crimen refleja lo establecido en la Resolución de la Asamblea General de la ONU No. 3314 (XXIX) del 14 de diciembre de 1974. LA CPI solo podrá ejercer su jurisdicción sobre el crimen de agresión hasta que al menos 30 estados parte hayan ratificado o aceptado las enmiendas y dos tercios de los estados arte hayan tomado una decisión para activar la jurisdicción en cualquier momento después del 1 de enero de 2017.

En el caso de nuestro país, de los crímenes contemplados en el Estatuto de Roma solamente están tipificados los delitos de genocidio (Art. 319), de tortura (Arts. 321 y 322) y de desaparición forzada (Art. 320). En estos tres casos, existe la necesidad de adecuarlos frente a los estándares internacionales que deberían ser subsanados con un proyecto de implementación.

NECESARIA IMPLEMENTACIÓN

En el caso del Estatuto de Roma, los Estados asumen el compromiso de asistir y cooperar con la CPI, obligándose a crear en el derecho interno los procedimientos aplicables para cumplir adecuadamente con estas solicitudes. Un proceso de implementación contempla la tipificación de los principios y crímenes internacionales que se encuentran en el Estatuto, la derogación de cualquier disposición legislativa o administrativa que pueda constituirse en una traba al ejercicio de las funciones de la Corte y la incorporación de mecanismos internos que faciliten la colaboración entre las entidades del Estado y los órganos de la CPI.

Sobre este último aspecto, el nuevo Código Procesal Penal implementó mecanismos de cooperación con la CPI, convirtiendo al Perú en el primer país de América Latina en tener una legislación sobre la materia. Ahora bien, la consecuencia práctica de no implementar el Estatuto de Roma por parte de los países se puede resumir de la siguiente forma:

■ En el caso que un país no tenga tipificado los crímenes de competencia de la Corte y se lleguen a cometer en su territorio, se estaría frente a una imposibilidad material por parte del Estado de administrar justicia. Esto podría implicar un juicio interno bajo tipos penales ordinarios como un caso de lesiones personales graves ante la falta de tipicidad de la tortura o un proceso de homicidio calificado y agravado en lugar de exterminio. En esta situación se podrían aplicar las normas internas de prescripción así como la concesión de beneficios como amnistías e indultos, haciendo que la CPI decida asumir competencia sobre éstos.

■ A su vez, en el caso que un Estado no haya incorporado mecanismos de cooperación judicial y hubiera un requerimiento por parte de la CPI para la práctica de pruebas o detención y entrega de una persona, el sospechoso podría objetar esta solicitud debido a la carencia de procedimientos internos, por considerar que la procedencia de esta podría implicar una violación al principio de legalidad y al derecho de defensa. Bajo la tradición jurídica de los países de la región andina, esta argumentación tendría fundamento con el resultado de que por falta de previsión, un Estado incumpla sus obligaciones internacionales.

La forma de implementación del Estatuto que el Estado peruano ha seguido ha sido el de la implementación sistemática. Tanto el actual proyecto de implementación como las anteriores iniciativas legislativas se han centrado en la inclusión de los crímenes internacionales en el Código Penal, así como la incorporación de los mecanismos de cooperación con la CPI se han dado a través del nuevo Código Procesal Penal.

Lo interesante de este proceso es que especialmente en la adecuación del genocidio, de los crímenes de lesa humanidad y de guerra, permite una armonización de las reglas penales ordinarias con las especificidades del Derecho Penal Internacional. El problema con este modelo es que generalmente el proceso de debate es sumamente oneroso porque en algunos Estados, la modificación de Códigos requiere un quórum especial y un trámite legislativo engorroso. La mejor prueba de esta situación se da en el caso peruano, cuyo primer proyecto sistemático de implementación se dio en el 2005.


Escrito por

Salvador Herencia Carrasco

Blog sobre Derecho Internacional, Derechos Humanos y Relaciones Internacionales. Publicaciones disponibles en: ssrn.com/author=2239552


Publicado en

Porca Miseria

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